JULIO 2009 | LA INOPERANCIA DE LAS MEDIDAS EN FRONTERA Andres Isaza Ardila

Con el objeto de avanzar en la protección de los derechos de Propiedad Intelectual en Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el 22 de diciembre de 2006 el Decreto 4540 por medio del cual se adoptaron controles en aduana para la salvaguarda de dichos derechos.

Dentro de las medidas contempladas en este Decreto, se estableció que la autoridad aduanera (División de Servicio al Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se tramita la importación, exportación o tránsito de la mercancía), a solicitud del titular de un derecho de Propiedad Intelectual, podría suspender provisionalmente la importación, exportación o tránsito de mercancías presuntamente piratas o de marca falsa, mientras la autoridad judicial competente (ente jurisdiccional con competencia en materia de Propiedad Intelectual) resolvía sobre la existencia o no de tal circunstancia. Dicha suspensión podría ser también decretada por la autoridad judicial como medida cautelar mientras se resolvía el asunto de fondo.

Con la presentación de esta solicitud, la autoridad aduanera suspendería el levante, la autorización de embarque o la operación de tránsito de las mercancías, según fuera el caso. Adicionalmente, el importador o exportador estaría imposibilitado para obtener la entrega de las mercancías.

En caso que la autoridad judicial competente declarara que dicha mercancía era pirata y/o de marca falsa cuando resolviera de fondo el asunto, la autoridad aduanera rechazaría el levante, la autorización de embarque o la operación de tránsito y las mercancías quedarían a disposición de la primera.

La finalidad de dicha medida era que el titular del derecho de Propiedad Intelectual pudiera controlar, celosamente, lugares de arribo (v.g. zonas francas, aeropuertos o puertos marítimos) o lugares aduaneros secundarios (v.g. bodegas, establecimientos de comercio o carreteras) mientras iniciaba las acciones administrativas y/o judiciales correspondientes, minimizando así la falsificación y el contrabando de sus productos.

No obstante el laudable propósito de dicha medida, la misma estaba condenada a su inoperancia toda vez que el mismo Decreto supeditó la medida a la constitución de una garantía por parte del solicitante equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía, haciendo muy gravosa su solicitud.

Por esto no sorprende que dos años y medio después de promulgado el Decreto, no se haya presentado ninguna suspensión provisional de operación aduanera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tal y como nos lo informó el Subdirector de Fiscalización Aduanera de la misma entidad. Lo anterior aunado a que existen otros métodos para lograr la suspensión de la operación sin necesidad de constituir la garantía (denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación) o constituyendo una de menor valor (medida cautelar decretada por la autoridad judicial competente).

En este sentido, consideramos que una solución para darle efectividad al Decreto sería que se la garantía sólo se exigiera cuando los productos objeto de la medida fueran perecederos, esto con el fin de proteger tanto al importador o exportador en caso que dichos productos resultaran afectados por la medida y no obstante que el afectado pudiera solicitar indemnización por otros perjuicios causados.

Lo anterior en el entendido que el término para resolver la suspensión es bastante corto, razón para pensar que cuando productos que no fueran perecederos la eventual afectación se reduciría considerablemente y por lo tanto no consideramos necesaria la constitución de la garantía.

Así las cosas, se estaría cumpliendo con los altos fines que buscó el Decreto cuando fue expedido, esto es, la efectiva y pronta defensa de los derechos de Propiedad Intelectual de sus titulares.